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lunedì 1 aprile 2024

UN DERECHO INTERNACIONAL SOLO PARA ISRAEL

por Cristina Franco


Caro Roberto,

te envío una interesante contribución sobre algunas cuestiones jurídicas relativas a Israel, que me parece de especial relevancia en este momento. El artículo de Cristina Franco ya ha sido publicado en el sitio web de la Asociación Italia-Israel, y sé que Utopia Rossa generalmente no reproduce artículos aparecidos en otros lugares; pero en este caso tal vez podamos hacer una excepción a la regla.

Con Israel ocurre algo muy extraño, que no ocurre en otros casos: usted, yo y muchos otros criticamos a Putin y a la Federación Rusa por la agresión contra Ucrania, pedimos la retirada de sus tropas dentro de sus fronteras y tal vez una compensación para Ucrania; pero no nos dedicamos a proponer la destrucción de Rusia.

Se puede estar de acuerdo o en desacuerdo con las decisiones de los distintos gobiernos israelíes, tanto internamente como hacia los Estados vecinos. Pero las exigencias que se le hacen a Israel no se las hacen a nadie más.

Isis acaba de reivindicar la responsabilidad de una terrible masacre en Moscú.

Puedes imaginar a alguien diciendo: «Tras el terrible ataque llevado a cabo por Isis en Moscú, pedimos a los rusos que muestren moderación y actúen únicamente de acuerdo con las leyes internacionales. Pedimos un alto al fuego inmediato entre las partes. Además, en Rusia debería crearse un Estado libre dedicado a Isis, es decir, dos Estados para dos pueblos. Pedimos a los rusos que garanticen un suministro regular de camiones con alimentos, combustible y equipos médicos a los miembros del Isis hasta que se resuelva el problema».

¡Pero esto es exactamente lo que se le pide a Israel con respecto a Hamás!

La autora es una abogada de Savona, gestora local de Italia-Israel desde hace algunos años, y muy activa en iniciativas que alguna vez hubiéramos llamado «contrainformación».

En particular, quisiera señalarles a ustedes y a los lectores de Utopia Rossa el preestreno de una película sobre las atrocidades del 7 de octubre de 2023 el 5 de abril, que tendrá lugar a las 18.00 horas en la sede de la provincia de Savona.

Uyn cordial saludo,

Luciano Dondero

 

Cada vez es más evidente que hay dos categorías de derecho internacional: el que se aplica a todos los países del mundo y el especialmente hecho a medida que se aplica y cuyo cumplimiento solo se exige a Israel.

Preliminarmente, parece curioso que se deba invocar el derecho internacional con respecto a Israel cuando se enfrenta a una organización terrorista como Hamás, que desconoce y pisa cualquier hipótesis de derecho, humanitario e internacional, que masacra, tortura, humilla y secuestra a civiles inocentes, entre ellos ancianos mujeres y niños, civiles cuyo sufrimiento no solo acepta sino cuyo sufrimiento busca. Según el ordenamiento internacional, quienes realizan tales barbaridades podrían y deberían ser acusados y juzgados y condenados por cualquier tribunal penal nacional.

Y la cuestión del derecho internacional no es pequeña, más aún para un pequeño país que vive de comercio y relaciones con otros países y con respecto al cual la marca de “ilegitimidad” con respecto al derecho internacional abre abismos en sus propias posibilidades de defensa e incluso de existencia. Esto es bien conocido por los enemigos de Israel y por eso cada uno de sus esfuerzos de comunicación se centra en marcar cualquier actividad o aspecto de la vida y las relaciones de Israel como “ilegítimos”. Para ello, con la complicidad no tan enmascarada de numerosos actores internacionales, deformando el derecho internacional existente crean uno ad hoc aplicable sólo a Israel. Los ejemplos son numerosos.

 

La primera se refiere a la “naturaleza” de las resoluciones de la Onu. De hecho, muchos sostienen que las resoluciones de la Onu, independientemente, cuando se trata de Israel, son normas de derecho internacional. Además, ningún Estado acepta que una resolución de la Asamblea General de la Onu sea vinculante, siempre que no deba referirse a Israel. Cuántas veces hemos escuchado consignas como “Israel ha violado o está violando el derecho internacional de las resoluciones de la Onu”. Pero esta es una afirmación que carece de ningún fundamento propio del derecho internacional. Las resoluciones de la Asamblea son declaraciones de valor político, no crean de ninguna manera derecho internacional. Los redactores de la Cartastitutiva tuvieron cuidado de evitar atribuir a cualquier organismo de la Onu el poder de crear derecho internacional. Sin embargo, en varias partes se invoca la violación de las resoluciones de la Onu por parte de Israel como violaciones del derecho internacional.

 

El segundo ejemplo se refiere a la naturaleza de las líneas de demarcación armisticias. Cuando un país firma un acuerdo de armisticio con otro u otros países con los que estaba en conflicto, este acuerdo incluye la definición de las c. líneas de demarcación armisticial. Líneas que marcan el límite que los ejércitos no pueden superar. En 1949, Israel firmó acuerdos armisticios con los países árabes vecinos, que incluían las definiciones de líneas de demarcación armisticial. Hay una cláusula precisa en cada uno de estos acuerdos, expresamente solicitada por los países árabes y es que esas líneas fueran temporales y no fronteras definitivas. Por lo tanto, la línea de demarcación armisticial entre Israel y Jordania, llamada la línea verde, deba definirse como “temporal”, como en ese momento quería Jordania. Sin embargo, hoy esa línea de armisticio temporal parece haberse convertido, mágicamente, según un derecho internacional no especificado, como una frontera definitiva. Una metamorfosis que sólo funciona cuando puede ir en detrimento de Israel.

 

El tercer ejemplo flagrante se refiere a la cuestión del empleo. La ocupación es un fenómeno regulado por la ley de conflictos armados y se configura cuando un estado ocupa militarmente el “territorio soberano” de otro estado. Ahora bien, la afirmación de que Israel ocupa el territorio de un “estado soberano de Judea y Samaria” o ocupa la Franja de Gaza parece no plausible en todos los aspectos. Judea y Samaria y la Franja de Gaza no pertenecen a la soberanía de ningún otro estado ni de ningún pueblo. Antes de 1967, West Bank y Gaza estaban bajo el control de Jordania y Egipto. Hoy en día, ni Jordania ni Egipto reclaman su soberanía. Han firmado acuerdos de paz con Israel en los que no se ha hecho ninguna pretensión hacia la orilla oeste y Gaza. Por lo tanto, afirmar que esos territorios se han convertido automáticamente en “Territorios Palestinos Ocupados” en el mismo momento en que pasaron del control de un estado al control de otro estado parece realmente ilógico y carente de cualquier referencia de derecho. Si Cisjordania, Jerusalén Este y la Franja de Gaza nunca fueron “Territorios palestinos ocupados” durante el control jordano o egipcio, no pueden llegar a serlo sólo cuando el control pasa a Israel. Entre otras cosas, con los Acuerdos de Oslo, Israel controla menos territorio en Cisjordania del que controlaba Jordania. El estatus legal no puede ser diferente. Si Jordania no ocupaba territorios palestinos hasta 1967, Israel no puede ocuparlos desde 1967. Para Gaza, el principio es aún más claro: El derecho internacional no puede recorrer una vía diferente sólo cuando se utiliza en clave anti-Israel. Por lo tanto, no se puede hablar de territorios ocupados, sino sólo, posiblemente, de disputas. Sobre todo porque Israel entró en Judea y Samaria como consecuencia de una guerra sufrida, una guerra defensiva y no de agresión, traída por una exigencia defensiva que siempre ha sido duradera, dadas las continuas agresiones sufridas por los países árabes vecinos y el terrorismo, y que aún persiste hoy, especialmente después de los acontecimientos del 7 de octubre pasado. Y el derecho de autodefensa está expresamente previsto en el art. 51 del Estatuto de las Naciones Unidas. Sin embargo, si se mira el texto de la Resolución de la Asamblea de la Onu de 2022 en la que se pide a la Icj [International Court of Justice] un dictamen consultivo sobre los efectos de la ilegalidad de la ocupación israelí, se repite la palabra “ocupación” 32 veces (en la Resolución para el dictamen consultivo sobre el muro de protección la palabra se repitió más de 130 veces), se da por sentado, con un perjuicio evidente, que hay una ocupación y que ésta es ilegal. Y sin más, como Israel no reconoce ocupar nada, es ilógico además de carecer de fundamento jurídico, deliberar sobre el tema en ausencia de un representante de Israel o sin el contradictorio con Israel. Está bastante claro que la forma en que los editores han planteado las preguntas al Tribunal tienen como objetivo obtener una respuesta que presupone que hay un empleo y que es ilegal, forzando todos los principios de derecho internacional e histórico.

 

Y además, incluso queriendo empujar a hablar de empleo, el empleo es legal según varias disposiciones de la ley de conflictos armados. La ocupación estadounidense de Japón después de la Segunda Guerra Mundial era perfectamente legítima, al igual que la ocupación aliada de Alemania o la ocupación estadounidense de Irak después de la Guerra del Golfo. Nadie ha especulado nunca de otra manera.

El propio Consejo de Seguridad de la Onu nunca ha definido la ocupación israelí como “ilegal”. Pero cuando se compara con Israel, la palabra “ocupación” adquiere inmediatamente la adjetivación de “ilegal”, según un derecho internacional ad hoc que sólo se aplica a Israel.

 

El cuarto ejemplo se refiere a la acusación de “apartheid”. Una acusación decididamente perturbadora y de la que los oponentes son perfectamente conscientes. Desde el momento en que un estado es marcado con la acusación de practicar el apartheid, cada uno de sus comportamientos se vuelve ilegítimo ex se. Un ejemplo es el informe de Amnistía sobre el “muro del apartheid”, es decir, el construido entre Israel y el West Bank para proteger el territorio (esto sí) bajo soberanía israelí y sus ciudadanos de los frecuentes ataques terroristas sangrientos que se han producido a lo largo de las décadas. Sin embargo, ningún país que haya cerrado sus fronteras con protecciones, muros o cualquier otra cosa ha sido acusado de apartheid.

 

El quinto ejemplo se refiere a la definición de refugiado o refugiado palestino. La Onu tiene dos agencias para los refugiados, una para todos los refugiados del mundo y otra reservada sólo para los refugiados palestinos.

 

Las dos agencias de refugiados tienen, además, definiciones diferentes del concepto de refugiado. La definición operativa del término “refugiado palestino” dada por la Unrwa a efectos de su registro ha sufrido varias evoluciones a lo largo de los años. La definición se utiliza hoy para referirse a “personas que en el período comprendido entre el 1 de junio de 1946 y el 15 de mayo de 1948 tenían (incluso solo) domicilio estable en Palestina y que tras la guerra de 1948 perdieron su hogar y medios de vida”. Basta con haber estado en Palestina en esos dos años para poder beneficiarse del estatus y la protección de refugiado. El estatus es hereditario (a diferencia de lo previsto para los refugiados que caen bajo la protección de la Unchr), se extiende, es decir, a todos los descendientes de refugiados o desplazados palestinos. Además, los refugiados palestinos mantienen su estatus aunque hayan obtenido una nueva ciudadanía, a diferencia, de nuevo, de los refugiados que caen bajo la definición de Acnur. Hasta 2011 (año de las revueltas árabes y la guerra en Siria) todos los refugiados asistidos por el Acnur en el resto del mundo eran menos numerosos que los refugiados palestinos, porque el Acnur, según su mandato, los reubicó a otros países donde se naturalizaron, liberándolos de la condición de refugiado de por vida. Los palestinos, por el contrario, para favorecer los deseos árabes de mantener un cultivo de gérmenes de odio hacia Israel, son mantenidos para siempre por la Unrwa en condición de refugiados. Mantenidos en campos de refugiados durante décadas, no siempre alimentados y cuidados pero totalmente desprovistos de libertad política y económica y, a menudo, de servicios esenciales, los palestinos viven y crecen en el odio y el deseo de venganza. Pero la situación en la que se encuentran es responsabilidad exclusiva de la Unrwa y de la comunidad internacional que no parece tener intención de revisar el mandato y los objetivos de la Unrwa exigiendo que los refugiados palestinos también sean reubicados, empoderados y liberados. Según la definición operativa ampliada de la Unrwa, los presuntos refugiados se han multiplicado convirtiéndose hoy en casi 6 millones (mientras que si hubieran vuelto a caer bajo la definición de la Unchr quizás ya ni siquiera existirían) que presionan sobre la comunidad internacional con la complicidad de todos esos numerosos actores mundiales que odian a Israel.

 

La Unrwa, de hecho, continúa alimentando el mito de un supuesto “derecho al retorno” de los palestinos, derecho que no está previsto en ninguna norma del ordenamiento internacional ni, por tanto, para ningún refugiado de ninguna guerra. Y este es el sexto ejemplo de derecho internacional creado ad hoc contra Israel. A veces son los estados individuales los que reconocen un determinado derecho en este sentido a determinadas categorías de población: Irlanda o Alemania, por ejemplo, en virtud de normas nacionales, y también Israel en cuanto al regreso de los judíos de la Diáspora. Pero no existe ninguna norma de derecho internacional que pueda obligar a un Estado soberano a garantizar el derecho a la devolución de cualquiera. Sin embargo, la supuesta existencia y operatividad de tal norma sólo parece existir si se refiere a Israel como a los refugiados palestinos.

 

Otro ejemplo está en las mismas resoluciones de la Onu del pasado 7 de octubre, en las que nunca se lee una condena clara e inequívoca de Hamás y sus afiliados, lo que es sorprendente si se tiene en cuenta que la Onu fue creada precisamente en respuesta a los crímenes del nazifascismo contra el pueblo judío. Es sorprendente si se tiene en cuenta que, por ejemplo, que el Consejo de Seguridad en 2001 condenó inequívocamente con fuerza y sin reservas el ataque terrorista del 11 de septiembre en Nueva York y en 2014 condenó sin reservas la masacre y el secuestro de civiles, las atrocidades cometidas en los atentados terroristas en Irak y Siria, definiendo específicamente a todas las organizaciones y grupos relacionados con Al Qaeda como organizaciones terroristas. Esta definición nunca se ha utilizado en ninguna de las Resoluciones relativas al conflicto de Israel Hamás con referencia precisamente a Hamás y a las atrocidades de este cometido. El foco de estas resoluciones nunca es la agresión terrorista del 7 de octubre, sino la reacción israelí. Tanto es así que en ningún caso se indica o sugiere el derecho de autodefensa de Israel, a pesar de la previsión del ya mencionado art. 51 del Estatuto de las Naciones Unidas.

 

Por último, pero quizás el más macroscópico, ejemplo (todavía se podría seguir por mucho tiempo) se refiere a la acusación de genocidio presentada por Sudáfrica ante el Tribunal Internacional de Justicia, que representa un flagrante ejercicio de subversión del derecho internacional mencionado en la Convención sobre el Genocidio para negar a Israel el derecho de defensa contra quienes buscan su destrucción, para comparar a Israel con el régimen nazi alimentando eslóganes y propaganda ferozmente antisemita en todo el mundo. Tema sobre el que hay que dedicar un párrafo independiente.

 

Deberíamos exigir que las fuentes, la interpretación y la implementación del derecho internacional sean únicas y unívocas para todos los países del mundo, y viceversa, al tener que considerar que no existe un derecho internacional sino una anarquía total, en detrimento de la democracia y la paz mundial

 

(traducido del italiano por Edison Zoldan)



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